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Artículo 1229 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo III

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme el artículo 1225, heredarán al autor de a la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes del a sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial