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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VI De la institución de herederos

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1286 al 1298 · 13 artículos

Artículo 1286

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado, no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1287

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1288

No obstante lo dispuesto en el artículo 1252 la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1289

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1290

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1291

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1292

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1293

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1294

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1295

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1296

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1297

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1298

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse, será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial