Libro Tercero — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo II De la capacidad para testar
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1214
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1215
Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no difrutan (sic) de su cabal juicio.
Artículo 1216
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1217
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1218
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1219
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1220
Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1221
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial