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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo I De los testamentos en general

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1205 al 1213 · 9 artículos

Artículo 1205

Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1206

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Artículo 1207

Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 1208

Todas las disposiciones testamentarias en favor de determinadas clases formadas por número

127 ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., o las conocidas como en favor del alma del testador, se entenderán hechas a la Institución de Beneficencia que designe el Ejecutivo del Estado. Las hechas en favor de las iglesias, sectas, cofradías o cualquiera institución religiosa, quedan sujetas a lo dispuesto por la Constitución General de la República.

Artículo 1209

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 1210

Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 1211

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1212

Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 1213

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial