Artículo 1281 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo V
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1276, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del tercer grado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial