Artículo 432 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo I
A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 430, en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial