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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 427 al 438 Bis · 13 artículos

Artículo 427

Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo 428

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 429

La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos, quedando sujeto su ejercicio, en lo que respecta a la guarda y educación de los menores, a lo que dispone este Código y las leyes que se relacionan con la delincuencia infantil.

Artículo 430

La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I. Por el padre y la madre;

II. Por el abuelo y la abuela paternos;

III. Por el abuelo y la abuela maternos.

Artículo 431

En los casos previstos en los artículos 397 y 398, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

Artículo 432

A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 430, en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.

Artículo 433

En la adopción plena, la Patria Potestad se ejercerá en los términos del artículo 430 de este código.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Artículo 434

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 435

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Artículo 436

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir, crianza, atención, cuidado, educación y orientación para su correcto desarrollo, buscando su bienestar, crecimiento saludable y armonioso por parte de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sobre aquellos.

Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público que las personas de que se trata no cumplan dicha obligación, promoverá lo que corresponda en beneficio del menor.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022

Artículo 437

Para los efectos del artículo anterior, queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad o custodia, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina en niñas, niños y adolescentes, debiéndose garantizar una vida libre de toda forma de violencia.

Nota:Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto 229 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. No. 1453 Quinta Sección de fecha 11 de junio de 2021. Nota: Se reformó mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1669, Segunda Sección, de fecha 28 de abril de 2022. Nota: Se reformó mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección, de fecha 9 de noviembre de 2022

Artículo 438

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

Artículo 438 Bis

Todo menor de edad tiene el derecho de mantener contacto y visita regular con sus progenitores, hermanos y demás familiares, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

Quien ejerza la patria potestad o la custodia, deberá procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares.

Todo progenitor o familiar tiene la obligación de evitar y hacer del conocimiento de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cualquier conducta que constituya maltrato o violencia intrafamiliar, proveniente del otro progenitor o de los familiares de éste.

Nota: Se adicionó mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial