Artículo 438 Bis Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo I
Todo menor de edad tiene el derecho de mantener contacto y visita regular con sus progenitores, hermanos y demás familiares, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Quien ejerza la patria potestad o la custodia, deberá procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares.
Todo progenitor o familiar tiene la obligación de evitar y hacer del conocimiento de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cualquier conducta que constituya maltrato o violencia intrafamiliar, proveniente del otro progenitor o de los familiares de éste.
Nota: Se adicionó mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial