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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 439 al 456 · 18 artículos

Artículo 439

Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 440

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo 441

El cónyuge que administra, representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 442

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 443

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 444

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde n a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 445

Los padres pueden renunciar sus derechos a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 446

La renuncia del usufructo hecha a favor del hijo, produce los efectos de una donación.

Artículo 447

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 448

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 449

Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 450

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles, así como tampoco los muebles pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar, sin autorización judicial, contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, a menos que se obtenga dicha autorización. Por ningún concepto estarán facultados los cónyuges para hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni para dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 451

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

Artículo 452

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por la pérdida de la patria potestad;

II. Por renuncia.

Artículo 453

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 454

En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Artículo 455

Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

Artículo 456

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial