Artículo 462 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo III
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
La mujer que ejerce la patria potestad puede excusarse por causa distinta de las enumeradas, siempre que ésta sea grave a juicio del juez, quien para resolver oirá previamente al Ministerio Público.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial