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Libro Cuarto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Quinto — Del mutuo

Capítulo I Del mutuo simple

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 2280 al 2288 · 9 artículos

Artículo 2280

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2281

La entrega de la cosa prestada y la restitución del equivalente se harán en el lugar y plazo convenidos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2282

Cuando no se ha señalado lugar para el cumplimiento, se observaran las reglas siguientes:

I. El mutuante entregara la cosa prestada en el lugar donde esta se encuentre; si dicha circunstancia no pudiere precisarse, la entrega se hará en el domicilio del mutuante.

II. La restitución se hará en el domicilio del mutuario, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1965 [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2283

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observara respecto de los mutuarios que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, al igual que si se hubiere pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1963.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2284

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2285

Si el préstamo consiste en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extrajera, se observarán las disposiciones de la Ley monetaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2286

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2287

Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable al mutuario en lo que hace a los bienes que deben restituirse.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2288

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial