Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo XIII Destrucción, ruina y reconstrucción del condominio
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 980
Si el condominio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado por las autoridades competentes, por institución de crédito o por un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones, una mayoría que represente el 51 por ciento de los votos totales de los condóminos podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden con arreglo a las disposiciones legales, sobre construcción, planificación, desarrollo o regeneración urbana y demás que fueren aplicables o, en su caso, la venta.
Si la destrucción resulta menor a la proporción señalada en el párrafo anterior, dichos acuerdos serán tomados por una mayoría especial del 75 por ciento de los votos totales de los condóminos.
Si en ambos casos a que se refieren los párrafos anteriores, el acuerdo es por la reconstrucción, los condóminos minoritarios estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda o a enajenar sus derechos. La enajenación podrá tener lugar desde luego a favor de la mayoría, si en ella convienen los minoritarios; pero será forzosa, a los seis meses, al precio del avalúo practicado por corredor público o institución fiduciaria, si dentro de dicho término no la han logrado los minoritarios.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 573-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 20 del 8 de marzo de 2003]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de
Artículo 981
En caso de ruina o vetustez del condominio, una mayoría que represente el 75 por ciento de los votos totales de los condóminos podrá resolver, previo dictamen o autorización de las autoridades competentes, la reconstrucción o demolición y división de los bienes comunes o en su caso, la venta de los mismos; siguiéndose en adelante las prevenciones del artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial