Artículo 121 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IX
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta en el archivo físico y en la base de datos. (REFORMADA DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial