Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Tercero — Del domicilio

Capítulo V De las actas de tutela

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 89 al 92 · 4 artículos

Artículo 89

Pronunciado el acto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo

Artículo 90

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador, en los términos que establece el artículo 81

Artículo 91

El acta de tutela contendrá:

I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;

III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipotecas o prenda;

VI.- El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo 92

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial