Artículo 40 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
Cuando en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles y faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros físicos se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o su registro electrónico, de éstos deberá tomarse la prueba; en tratándose de los electrónicos se tomará como prueba la copia de seguridad o respaldo o su registro físico en los libros, sin admitirla de otra clase. (REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial