Artículo 39 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias físicas o electrónicas relativas del Registro, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada y en los formatos autorizados para el efecto. Ningún otro documento físico o electrónico, ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
(ADICIONADO DECRETO 159, P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019) ART. 39 BlS. - Las certificaciones de las actas del Registro Civil previstas en el artículo 35 de este Código tendrán una vigencia permanente, salvo que hayan sufrido cambios o ajustes legales por cambio de identidad, sustantivo, reconocimiento o desconocimiento, tutela, o cualquier modificación al contenido de la misma.
La persona que utilice un acta superada será sancionada en los términos del Código Penal para el Estado de Colima.
(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial