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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo V De los bienes vacantes

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 785 al 789 · 5 artículos

Artículo 785

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 786

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 787

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que, declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 788

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781

Artículo 789

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial