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Libro Segundo — De los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo VIII Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna servidumbre voluntaria

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 1114 al 1123 · 10 artículos

Artículo 1114

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1115

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1116

El mismo tiene obligación de hacer a su consta las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por las servidumbres, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido o emisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1117

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonado su predio al dueño del dominante.

Artículo 1118

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1119

El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1120

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno del predio dominante.

Artículo 1121

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1122

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1120, el juez decidirá, previo informe de peritos.

Artículo 1123

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial