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Artículo 2873 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo V

Pagados los créditos antes mencionados se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2813, que no hubieron exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2858 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2813 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial