Artículo 415 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial