Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 438
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Derogada;
III.- Por la mayor edad de la hija o hijo.
IV. Con la adopción de la hija o hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
Artículo 439
La Patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.
III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los términos del Artículo 318 -2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos, abandono de sus deberes, o exposición a la mendicidad, trabajos forzados o cualquier forma de explotación, se comprometa la salud, la educación, la integridad física, psíquica, afectiva, la seguridad o la moralidad de las hijas e hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; REFORMADO POR DEC. 107 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijas e hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses.
Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato.
V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;
VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado opongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores;
VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de crianza, a los sujetos a patria potestad; y.
VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga obligación de darlos.
IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de las hijas e hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia.
Se considera como una conducta de alienación parental el no permitir sin causa justificada el derecho de visita y convivencia o el hecho de perturbar al menor sobre el otro padre.
La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor
Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, no podrá recuperarla. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.
Artículo 440
Se deroga.
Artículo 441
Se deroga.
Artículo 441 BIS
Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas e hijos de la unión anterior.
Artículo 442 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La patria potestad se suspende:
I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge, concubina o concubinario en los términos del artículo 318-2 de este Código;
V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
VI.- Cuando uno de los cónyuges realice en la persona de las hijas o hijos, conductas que causen alienación parental que impacte gravemente al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alienador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor.
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VIII. Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia vicaria previstas en el artículo 318-5 de este Código. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023. FRACCIÓN VII ADICIONADA POR DEC. 273 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025. FRACCIÓN VIII ADICIONADA POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025
Artículo 443
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial