Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de la hija o hijo
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 420
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 421
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 422
La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas e hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 423
Los bienes de la hija o hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquier otro título;
Artículo 424
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a la hija o al hijo.
Artículo 425
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas e hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 426
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 427
La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o del hijo, se considera como donación.
Artículo 428
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que se deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 429
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título VI, de este libro, y además las impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas e hijos.
Artículo 430
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, la hija o el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar los bienes raíces.
Artículo 431
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o los hijos.
Artículo 432
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomarán las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 433
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.- Por la mayoría de edad de las hijas o los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
Artículo 434
Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de las hijas e hijos.
Artículo 435
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 436
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quiénes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplidos catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 437
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijas e hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial