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Artículo 436 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo II

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quiénes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplidos catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial