Artículo 435 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo II
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial