Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de patria potestad, respecto de la persona de las hijas e hijos
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 406
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición; por lo tanto, deberá evitarse todo acto, de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminado a provocar en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor. Cuando el juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento, y en su caso, ordenará las terapias que permitan corregir y evitar estas conductas, con el propósito de salvaguardar la integridad física y emocional del menor. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 406 BIS
a alienación parental es la manipulación que un progenitor o un familiar realiza hacia un menor de edad, mediante la desaprobación o la crítica, con el objeto de denigrar al otro progenitor o a sus familiares y con el propósito de producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia alguno de éstos, con el propósito de inducir al menor a rechazar la convivencia con el progenitor o familiar. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 407
Las hijas e hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria protestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 408 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas e hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, conforme a las leyes aplicables en la materia. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 300 P.O. 100 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2025
Artículo 409
La Patria potestad sobre las hijas e hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 410
Artículo 411
Artículo 412
En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán ejerciendo ambos la patria potestad; la custodia será decidida por convenio o por el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la hija o hijo.
Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la custodia de las hijas e hijos que haya conservado consigo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la hija o hijo y sus ascendientes. En caso de oposición, el juez, a petición del menor o del ascendiente, resolverá atendiendo al interés superior del menor. Los ascendientes deben evitar cualquier acto sobre la hija o hijo orientado a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacia otro ascendiente.
El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión judicial, en los casos en que el menor haya sido víctima de violencia familiar por parte de quien tenga el derecho de visita o convivencia o sea sustraído o retenido sin autorización de quien tenga la custodia. El cónyuge que ejerza la guarda y custodia de la hija o hijo deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo, o falta de convivencia de las hijas e hijos con el cónyuge separado, el juez vigilará el cumplimiento de ello, y en su caso, podrá revocar de inmediato la custodia.
Ante la instauración de medidas de seguridad para la mitigación de contagios en los casos de emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa emitidos por la autoridad competente, se deberá priorizar el derecho a la vida y la salud de las Niñas, Niños y Adolescentes por lo que se deberá modificar el derecho de visita y convivencia según lo dispuesto en el artículo 277 fracción VIII por el tiempo que perdure la emergencia sanitaria o la enfermedad grave y/o contagiosa.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023 ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 413
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al familiar que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución judicial.
Artículo 414
En la adopción, la patria potestad se ejercerá en los términos del Artículo 409 de este Código.
Artículo 415
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 416
Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, será motivo para la suspensión o pérdida de los derechos que tenga con relación al menor.
Artículo 417
A las personas que tienen a la hija o hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 418
Los que ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños y adolescentes, bajo su custodia, tienen la facultad de establecer normas, límites y restricciones de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, atendiendo en todo momento el derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal, psíquica, moral y sexual y además tienen la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo.
Queda prohibido el uso del castigo corporal y humillante o cualquier otro tipo de trato degradante en todos los ámbitos, como método correctivo o disciplinario a niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020. REFORMADO POR DEC. 535 P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021
Artículo 419
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial