Artículo 441 BIS Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas e hijos de la unión anterior.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial