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Leyes Descargar AYA

Artículo 67 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo III

En las Actas que se levanten en esos casos, se expresarán las circunstancias que designa el Artículo 65 la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que le sean asignados por el Oficial del Registro Civil y el nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se encargue de él.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial