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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Quinto — Extinción de las obligaciones

Capítulo IV De la novación

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2094 al 2104 · 11 artículos

Artículo 2094

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2095

La novación es un contrato, y como tal, está sujeta a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2096

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2097

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2098

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda quedará la novación sin efecto.

Artículo 2099

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2100

Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2101

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2102

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2103

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2104

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás condeudores, (sic) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1880.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial