Parte Segunda — De las diversas especies del contrato
Título Décimo Segundo — De los contratos aleatorios
Capítulo I Del juego y de la apuesta
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 2643
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuales son los juegos prohibidos.
Artículo 2644
El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pago. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a Establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 2645
Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas por que tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2646
El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2647
La deuda del juego o de la apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2648
El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2649
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscrito debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2644
Artículo 2650
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá, en el primer caso, los efectos de una particpación legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Artículo 2651
Las loterías o rifas, cuando se permitan, será (sic) regidas las primeras, por las leyes especiales que las autorice, y las segundas por los reglamentos de policía.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial