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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Décimo Segundo — De los contratos aleatorios

Capítulo I De la fianza en general

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2672 al 2689 · 18 artículos

Artículo 2672

La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2673

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2674

La fianza puede constituirse no solo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2675

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2676

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2677

El fiador puede obligarse a menores (sic) y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre sí se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2678

Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presenta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2679

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1879

Artículo 2680

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción, del juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.

Artículo 2681

En las obligaciones a plazo de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretenda ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2682

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2680

Artículo 2683

El que debiendo dar o reemplazar el fiador no lo presenta dentro del término que el juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2684

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga de otra cosa.

Artículo 2685

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2686

Las cartas de recomendación en que se asegure la propiedad y solvencia a alguien no constituyen fianza.

Artículo 2687

Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2688

No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2689

Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentales en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial