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Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Decimoquinto — De la hipoteca

Capítulo III De la hipoteca necesaria

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2809 al 2817 · 9 artículos

Artículo 2809

Llamase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2810

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2811

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2790, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2812

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2813

Tiene derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros adminstradores (sic) los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 515;

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2814

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado;

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2815

La constitución de la hipoteca por los bienes de hijas e hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII,

Artículo 2816

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficiente para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2817

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2813 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2873 fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial