Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Parte Segunda — De las diversas especies del contrato

Título Octavo — Del depósito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 2420 al 2426 · 7 artículos

Artículo 2420

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

Artículo 2421

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2422

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2423

El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2424

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2425

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2426

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial