Parte Segunda — De las diversas especies del contrato
Título Octavo — Del depósito y del secuestro
Capítulo II Del secuestro
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 2420
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
Artículo 2421
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2422
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2423
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2424
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2425
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2426
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial