Parte Segunda — De las diversas especies del contrato
Título Octavo — Del depósito y del secuestro
Capítulo I Del depósito
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 2397
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
Artículo 2398
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2399
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2400
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita (N. de E. Falta la conjunción "y" en la publicación) el depositario.
Artículo 2401
El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2402
Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2403
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositario se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2404
Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida.
Artículo 2405
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa puede devolverla al que la depósito, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2406
Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computando por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2407
El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2408
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se haya la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2409
El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2410
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Artículo 2411
Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
Artículo 2412
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2413
El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2414
El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso si el pago no se lo asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 2415
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2416
Los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados por las personas que ahí se alojan; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se puede imputar culpa al hostelero o a su personal.
Artículo 2417
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevada (sic) que introduzcan en esos establecimientos las personas que ahí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2418
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimeinto (sic) para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2419
Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial