Artículo 3067 Código Civil Federal
Capítulo III
Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones. Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial