Libro Primero — De las Personas
Título Séptimo — De la Paternidad y Filiación
Sección Primera Disposiciones generales
Índice de la leyArtículo 390
El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; Fracción reformada DOF 28-05-1998
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y Fracción reformada DOF 28-05-1998
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar. Fracción reformada DOF 28-05-1998
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente. Artículo reformado DOF 31-03-1938, 17-01-1970
Artículo 391
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 08-04-2013
Artículo 392
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 393
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial