Libro Primero — De las Personas
Título Séptimo — De la Paternidad y Filiación
Sección Segunda De la Adopción Simple
Índice de la leyArtículo 394
(Se deroga). Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 395
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado. Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 396
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 397
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; Fracción reformada DOF 17-01-1970
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar. Fracción adicionada DOF 28-05-1998
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Párrafo reformado DOF 28-05-1998
Artículo 398
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado. Artículo reformado DOF 17-01-1970
Artículo 399 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Artículo reformado DOF 14-11-2025
Artículo 400
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 401
El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente. Artículo reformado DOF 14-03-1973
SECCIÓN SEGUNDA De la Adopción Simple (Se deroga) Sección adicionada DOF 28-05-1998. Derogada DOF 08-04-2013
Artículo 402
Se deroga. Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 403
Se deroga. Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 404
Se deroga. Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 405
Se deroga. Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 406
Se deroga. Artículo reformado DOF 17-01-1970. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 407
Se deroga. Artículo derogado DOF 08-04-2013
Artículo 408
Se deroga. Artículo derogado DOF 08-04-2013
Artículo 409
Se deroga. Artículo derogado DOF 08-04-2013
Artículo 410
Se deroga Artículo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 08-04-2013
SECCIÓN TERCERA De la Adopción Plena Sección adicionada DOF 28-05-1998
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial