Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Parte Segunda — De las Diversas Especies de Contratos

Título Segundo — Del registro publico

Capítulo II Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables

Código Civil Federal

Artículos 3005 al 3041 · 37 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 3035

Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Artículo 3036

Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Artículo 3037

Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Artículo 3038

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse.

I. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y

II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Artículo 3039 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Artículo 3040

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Artículo 3041

Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela. Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial