Artículo 2969 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo IV
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial