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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto De la sucesión legítima

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2838 al 2875 · 38 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 2838

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 2839

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 2840

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 2841

Tiene derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992) I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el artículo 2873 II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato.

Artículo 2842

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 2843

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2848 y 2870

Artículo 2844

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 2845

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo 1, Título Sexto, Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial