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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2854 al 2862 · 9 artículos

Artículo 2854

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 2855

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 2856

Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 2857

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

De una línea a otra no se aplica el principio contenido en el artículo 2843

Artículo 2858

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 2859

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 2860

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 2861

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 2862

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial