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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo VII Del testamento militar

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2834 al 2837 · 4 artículos

Artículo 2834

Si el militar o asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 2835

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

Artículo 2836

Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubiere quedado, al jefe de la corporación, quien los remitirá a la autoridad de que dependa, y ésta a la autoridad judicial competente.

Artículo 2837

Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien levantará acta conforme a lo dispuesto por el artículo 2829, quien dará parte en el acto a la autoridad de que dependa y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2826 a 2833.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial