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Artículo 357 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo II

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado. (ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019) Cuando se declare judicialmente la paternidad se genera, entre otros derechos, alimentos retroactivos desde el momento de la concepción.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019) De ello puede prevalerse el interesado a cualquier edad. El monto retroactivo de los alimentos será fijado por el juez.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial