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Libro Primero — De las personas

Título Octavo De la patria potestad

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 465 al 501 · 38 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 465

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 466

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 467

La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Quienes ejerzan la patria potestad darán cumplimiento a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 468

La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001) I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público.

En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) II. Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que convivan juntos, el juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello fuere posible;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001) III. En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la patria potestad, el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) IV. Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores, resultara que ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria potestad, el juez le nombrará un tutor conforme a esta misma Ley, quien tendrá la obligación, de ser el caso que el interés superior del menor así lo requiera, de tramitar la adopción de éste a la brevedad.

Artículo 469

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Si viven separados se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 436.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 470

En los casos previstos en el artículo 436, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 471

Quienes ejerzan la patria potestad, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. En caso de que no lo hicieren, el juez, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)

Artículo 472

A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo artículo.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Artículo 473

La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple.

En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.

La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de sus padres o tutor que la represente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2001)

Artículo 474

Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 474-A

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) También será considerada como oposición la alienación parental.

(PARRAFO REFORMADO, P.O. 08 DICIEMBRE 2022) El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma o ejerza violencia vicaria.

Artículo 475

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

(PÁRRAFPO PRIMERO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 476

A las personas que tienen bajo su patria potestad a niñas, niños y adolescentes, incumbe la obligación de educarlos convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Agente del Ministerio Público o, en su caso, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares, que las personas de que se trata no cumplen con esta obligación, promoverán las medidas de protección especial necesarias.

(PÁRRAFPO PRIMERO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) Las niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen, deberán ser sujetos de medida especial de protección subsidiaria y priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar, se les podrá ubicar con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; o que sean recibidos por una familia de acogida, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa pudiera hacerse cargo; o bien, ubicarlos, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.

Para ello la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá otorgar certificación como familia de acogida a aquellas que reúnan los requisitos de acuerdo a la reglamentación de esa institución, para que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social, de niñas niños y adolescentes por un tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 477

Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación del cuidado, desarrollo y educación integral de las personas sobre las que recae su ejercicio.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2015) Los que ejercen la patria potestad no podrán imponer castigo corporal o cualquier otro tipo de trato humillante como forma de corrección disciplinaria.

Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, de manera prudente y moderada, siempre que sean requeridas para ello.

Artículo 478

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso resolverá el Juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial