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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 496 al 501 · 6 artículos

Artículo 496

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

III. Por la mayor edad del hijo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 497

La Patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2018) III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. (SEGUNDO PÁRRAFO, DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022) IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos. Como medida de protección al menor, se deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, atendiendo al interés superior de la niñez;

V. (DEROGADA, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019) Quien haya perdido la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria, podrá recuperarla cuando demuestre no tener adeudos en el pago de la pensión y otorgue garantía anual sobre el cumplimiento de ésta, siempre y cuando no se trastoque el interés superior del menor. No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

(PARRAFO ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022) La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso.

Artículo 498

(DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Artículo 499

El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior del otro cónyuge, a menos que el hombre o la mujer del matrimonio anterior haya perdido la patria potestad por cualquiera de las causas enunciadas por esta Ley, siempre y cuando el cónyuge adopte a los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 500

La patria potestad se suspende:

I. Por la incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) IV. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor, y a juicio del juez esta situación sea sólo temporal;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) V. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, sin causa justificada.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) VI. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, en caso de alienación parental.

(ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión, en caso de violencia vicaria.

Artículo 501

La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.

Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no podrá recobrarla.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial