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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 479 al 495 · 17 artículos

Artículo 479

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el que designen de mutuo acuerdo. Si aquéllos que ejercen la patria potestad no llegasen a un acuerdo, el Juez procederá a escuchar a los padres y al Ministerio Público, con el fin de resolver quien será el administrador de dichos bienes y representante, según considere más conveniente respecto al interés superior del menor.

Artículo 480

En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 481

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 482

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 483

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el testador o el donante.

Artículo 484

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 485

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.

Artículo 486

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán fruto de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 487

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de las obligaciones de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 488

Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, sólo tendrá la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 489

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales. industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 490

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 491

El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) I. Por la mayor edad de los hijos;

II. Por la pérdida de la patria potestad;

III. Por renuncia.

Artículo 492

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta al Juez de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 493

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999) Tratándose de casos de violencia intrafamiliar, quienes carezcan de capacidad de ejercicio y tengan un interés opuesto con quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, serán representados en juicio y fuera de él, por quien dirija el Centro para la Atención de Violencia Intrafamiliar.

Artículo 494

Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 495

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial