Artículo 487 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de las obligaciones de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial