Artículo 779 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo Único
El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) I. Que es mayor de edad;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio familiar, tienen capacidad de ejercicio;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, está domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) VI. La manifestación de voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por el artículo 782; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) VII. Que los bienes no excedan del valor fijado en el artículo 778.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) En tratándose de reemplazo de alguno o algunos bienes afectos al patrimonio familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador
público procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial