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Artículo 779 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo Único

El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) I. Que es mayor de edad;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio familiar, tienen capacidad de ejercicio;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, está domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) VI. La manifestación de voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por el artículo 782; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) VII. Que los bienes no excedan del valor fijado en el artículo 778.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) En tratándose de reemplazo de alguno o algunos bienes afectos al patrimonio familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador

público procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial