Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo VII De los legados
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 2707
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 2708
Artículo 2709
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 2710
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 2711
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 2712
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 2713
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 2714
Artículo 2715
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.
Artículo 2716
En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 2717
Los legados en dinero deben pagarse en especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 2718
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 2719
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 2720
Artículo 2721
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 2722
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 2723
Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir.
Artículo 2724
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 2725
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 2726
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueran dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 2727
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial