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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2647 al 2727 · 81 artículos

Artículo 2647

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Artículo 2648

El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 2649

No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 2650

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 2651

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 2652

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 2653

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 2654

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 2655

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatorio (sic) no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 2656

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.

Artículo 2657

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 2658

Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de otras propiedades o de créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.

Artículo 2659

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 802

Artículo 2660

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 2661

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 2662

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.

Artículo 2663

Si sólo hubiera legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 2664

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 2665

Si la cosa legada estuviera en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 2666

El importe de los impuestos correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 2667

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 2668

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 2715, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 2669

Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 2670

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación;

V. Los demás a prorrata.

Artículo 2671

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 2672

El legatario de un bien que perezca después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada, salvo lo que establezca la póliza relativa respecto del beneficiario.

Artículo 2673

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 2674

Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 2675

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 2676

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial