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Libro Segundo — De los bienes

Título Cuarto De la comunidad de bienes

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 930 al 979 · 50 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 930

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.

Artículo 931

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 932

Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 933

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

Artículo 934

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Estas se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 935

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.

Artículo 936

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de está obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 937

Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en los bienes comunes, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Artículo 938

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin el consentimiento unánime de los demás condueños. La resolución favorable beneficia a todos y la adversa no los perjudica.

Artículo 939

Para la administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y de intereses patrimoniales.

Artículo 940

Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 941

Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 942

Todo condueño es propietario de la parte alícuota del bien o bienes de que se trate; puede enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo el derecho del tanto y en su caso de retracto de los demás copartícipes; y puede aún substituir a otra persona en su aprovechamiento, excepto si se tratare del uso, habitación o de algún otro derecho personal, pero sólo la partición legalmente hecha confiere a cada comunero la propiedad o titularidad exclusiva de los bienes que se les hayan adjudicado en la división.

Artículo 943

El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos o condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del derecho del tanto.

Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.

El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.

Artículo 944

Cuando se consume la enajenación de la parte alícuota de un condueño, a persona extraña a la comunidad de bienes, sin que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del derecho de retracto, en virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión.

El término para ejercer el retracto es de quince días contados a partir de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la enajenación.

Artículo 945

Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del derecho del tanto, o de retracto en su caso, será preferido el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 946

La copropiedad cesa por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella, por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 947

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenezcan antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscriba su título en el Registro Público.

Artículo 948

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 949

Son aplicables a la división entre participes las reglas concernientes a la división de herencias.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial